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RUMOR:
¿Alguien sabía que todo vehículo que se registre en el censo vehicular no se puede vender por un periodo de 2 años? Aquí está la gaceta 41.469, lean el art 8, es de fecha 28 de Agosto publicada el 29, la sacaron a última hora. ¿Por qué el gobierno nunca informó eso? http://www.gaceta-oficial.com/2018/08/gaceta-oficial-n-41469-inscripcion-ante.html
Aclaratoria Necesaria.
La providencia del INTT Nº 028, del 19 de agosto de 2018 (G.O. Nº 442.990) está ocasionando (por confusión de algunas notarías),  que todos los vehículos no puedan venderse por notaría por un lapso de dos años. Veamos:
La providencia señala en el señalamiento de su razones para dictarla, que aplica para aquellos que no puedan validar documentación alguna  que acredite su propiedad conforme a la ley, por cuanto “…son simple tenedores y/o poseedores de buena fe”. Es decir, que carecen de título de Propiedad. Esta es la piedra angular de la interpretación de la providencia.
Luego, el artículo 1 señala que el procedimiento, además de carácter provisional, aplica “única y exclusivamente” para aquellos casos en los que los propietarios de vehículos a motor no dispongan de todos los requisitos previstos en la ley de Transporte y su reglamento para demostrar de forma auténtica la propiedad ante el INTT. Lo que excluye a los que  lo hayan hecho.
Más adelante, señala la providencia que para registrar el vehículo en el INTT, solo se tramitará a aquellos que puedan acreditar su propiedad mediante certificado de origen, factura u otros métodos. Los Certificados ya expedidos por el INTT son títulos de propiedad que nadie ha declarado nulos conforme con la ley, por lo que tienen la misma eficacia probatoria, en cuanto el propio ente los ha expedido, y además, son cónsonos con el artículo 115 de la Constitución (Derecho de Propiedad).
Este procedimiento especial tendrá una vigencia temporal de 3 meses contados a partir de la publicación de la resolución en la Gaceta Oficial.

Los vehículos registrados bajo la Declaración Jurada (por no tener los documentos que acrediten el traspaso de la propiedad de forma auténtica), no podrán ser enajenados por un lapso de 2 años siguientes a su inscripción bajo esta modalidad (y se dejará constancia en el título).  
Es entendible que, si te ves obligado a extender la Declaración Jurada ante el INTT de que el vehículo que presentas, como tenedor o poseedor de buena fe, es realmente de tu propiedad, deba darse un lapso para que cualquier interesado (o verdadero dueño), pueda impugnar tal trámite en defensa de su derecho a la propiedad prevista en el artículo 115 de la Constitución Nacional.



Así que no es aplicable la restricción a aquellos propietarios que tienen el Certificado de Registro a su nombre, o los que han adquirido mediante documento auténtico (notariado), pues se entiende que con la expedición del título ante el INTT la primera vez (vehículo nuevo), se consignó ante ese ente documentos necesarios para el trámite en cuestión, esto es: factura, certificado de origen y los demás recaudos que hicieron procedente la expedición del Certificado de Registro de Vehículos y cuyo expediente reposa en ese organismo (Ver: art. 4).

Atentamente,

Abg. Iván Rodríguez Graterol
Esp. Derecho Procesal Constitucional
irg@apo-abogados.com




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